Continuando con la línea liberalizadora
iniciada por distintos Colegios de Abogados
tras la aprobación del Reglamento
de Publicidad del Consejo General de la
Abogacía de 19 de diciembre de 1997,
y conforme a la facultad de autorregulación
propia de esta Corporación, entendemos
que ha llegado el momento de que los colegiados
efectúen publicidad sin más
límites que los derivados del obligatorio
marco deontológico, del de la competencia
desleal y del de la publicidad, que son
ya de general aplicación a todos
los aspectos de ejercicio profesional.
Los Abogados no podemos estar en situaciones
de privilegio, pero tampoco en peores condiciones
que otros operadores económicos,
que en su actividad publicitaria viene limitados
únicamente por la legislación
general de publicidad y competencia desleal.
Por otro lado, hemos de recordar que, al
igual que otras profesiones, mantenemos
una relación especial de sujeción
que nos obliga al cumplimiento de determinada
normativa sectorial, como es el caso de
la atinente a la deontología profesional,
de cuya observancia no podemos sustraer
ninguna de las actividades relativas al
ejercicio profesional, incluida la publicidad,
puesto que va en ello la tutela de valores
esenciales a la relación Abogado-cliente
y que son fundamentales para la propia jurisdicción.
Por ello, La Junta de Gobierno de esta Corporación,
en sesión del día 5 del presente
mes, en uso de lo dispuesto en los artículos
1º, 4º, 1 y 2, g) y 35º de
los Estatutos de este Ilustre Colegio, adoptó
el acuerdo de aprobar estas NORMAS SOBRE
PUBLICIDAD PROFESIONAL DEL ILUSTRE COLEGIO
DE ABOGADOS DE LAS PALMAS, con intención
de que los Abogados cuenten con los criterios
necesarios para desarrollar su publicidad,
en su caso, dentro de la legalidad general
y sin que ello afecte o impida la aplicación,
si procediere de las Normas Deontológicas
de necesario cumplimiento en todo caso,
por ser preciso cumplir siempre sus dictados
éticos en cualquier aspecto de nuestra
actividad profesional.
NORMAS SOBRE PUBLICIDAD PROFESIONAL DEL
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS
NORMA PRIMERA.-
Los Abogados del Ilustre Colegio de Abogados
de Las Palmas, podrán en el territorio
de este, realizar libremente publicidad
de sus servicios dentro de los límites
de la deontología profesional y de
la normativa vigente sobre publicidad y
competencia desleal.
En todo caso, tal publicidad ha de fomentar
y apoyar la confianza del público
en la competencia e integridad de la Abogacía,
en su compromiso social y de colaboración
con la justicia y en la tradición
del Derecho.
NORMA SEGUNDA.-
La publicidad de los Abogados no podrá
ofrecer actos de competencia desleal o contrarios
a las normas deontológicas, conforme
a lo prevenido en el Estatuto General de
la Abogacía, Código Deontológico
y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia
Desleal.
NORMA TERCERA.-
La publicidad de los Abogados ha de ser
respetuosa con las normas deontológicas
que rigen nuestra profesión.
A estos efectos, se consideran contrarias
a aquellas normas, entre otras, las siguientes
actividades publicitarias:
1.- La publicidad que ponga en riesgo o
cuestión los derechos fundamentales
recogidos en la Constitución, o los
derechos y libertades públicas contenidos
en los tratados y convenios internacionales
de los que España sea parte.
2.- La publicidad contraria a la dignidad
de la persona y a los valores constitucionalmente
protegidos de esta.
3.- La publicidad que permita identificar
a los clientes del Abogado, o bien de manera
directa o indirecta, cuando no medie la
previa autorización por escrito del
cliente aludido.
4.- La que denigre o establezca comparaciones
con otros Abogados o con sus actuaciones.
5.- La que ofrezca o sugiera, directa o
indirectamente, resultados cuya obtención
no dependa sólo del ejercicio profesional
del Abogado.
6.- La que vulnere o ponga en riesgo el
deber de secreto profesional.
7.- La que insinúe o anuncie vínculo,
relaciones o condiciones que denoten u ofrezcan
influencia o poder de decisión sobre
las materias a las que se refieran los encargos
profesionales.
8.- La dirigida a víctimas, o a
sus herederos o causahabientes, de terrorismo,
accidentes o catástrofes naturales.
9.- La que utilice emblemas o símbolos
colegiales o corporativos, cuyo uso queda
reservado exclusivamente a la publicidad
institucional.
NORMA CUARTA.-
A los efectos de estas Normas, se reputa
desleal todo comportamiento que resulte
objetivamente contrario a las exigencias
de la buena fe y, en concreto, los actos
de confusión, de engaño, denigración,
comparación, imitación, explotación
de la reputación ajena, violación
de secretos, inducción a la infracción
contractual, violación de normas,
discriminación del consumidor en
materia de precios y la venta a pérdidas,
conforme se establece en los artículos
6 y 17 de la Ley de Competencia Desleal.
Conforme a dicha Ley, la publicidad se reputa
también desleal cuando la oferta
de ventajas mediante la publicidad induzca
o pueda inducir al cliente a error o confusión
acerca del nivel de los precios de los servicios
propios o de otros servicios que se presten,
o cuando le dificulte gravemente la apreciación
del valor efectivo de la oferta o su comparación
con ofertas alternativas.
NORMA QUINTA.-
Los colegiados de este Ilustre Colegio
podrán dirigir a su Junta de Gobierno
consultas sobre los actos publicitarios
concretos o las campañas publicitarias
que pretendan desarrollar, recabando con
anterioridad a su inicio la opinión
de aquella, que siempre tendrá carácter
no vinculante.
NORMA SEXTA.-
Las presentes Normas entrarán en
vigor el día 1 de mayo de 2000. A
su entrada en vigor, los expedientes en
curso a los que afecten se resolverán
conforme al texto que ahora se aprueba.
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