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Reglamento de publicidad

Continuando con la línea liberalizadora iniciada por distintos Colegios de Abogados tras la aprobación del Reglamento de Publicidad del Consejo General de la Abogacía de 19 de diciembre de 1997, y conforme a la facultad de autorregulación propia de esta Corporación, entendemos que ha llegado el momento de que los colegiados efectúen publicidad sin más límites que los derivados del obligatorio marco deontológico, del de la competencia desleal y del de la publicidad, que son ya de general aplicación a todos los aspectos de ejercicio profesional.

Los Abogados no podemos estar en situaciones de privilegio, pero tampoco en peores condiciones que otros operadores económicos, que en su actividad publicitaria viene limitados únicamente por la legislación general de publicidad y competencia desleal.
Por otro lado, hemos de recordar que, al igual que otras profesiones, mantenemos una relación especial de sujeción que nos obliga al cumplimiento de determinada normativa sectorial, como es el caso de la atinente a la deontología profesional, de cuya observancia no podemos sustraer ninguna de las actividades relativas al ejercicio profesional, incluida la publicidad, puesto que va en ello la tutela de valores esenciales a la relación Abogado-cliente y que son fundamentales para la propia jurisdicción.
Por ello, La Junta de Gobierno de esta Corporación, en sesión del día 5 del presente mes, en uso de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 1 y 2, g) y 35º de los Estatutos de este Ilustre Colegio, adoptó el acuerdo de aprobar estas NORMAS SOBRE PUBLICIDAD PROFESIONAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS, con intención de que los Abogados cuenten con los criterios necesarios para desarrollar su publicidad, en su caso, dentro de la legalidad general y sin que ello afecte o impida la aplicación, si procediere de las Normas Deontológicas de necesario cumplimiento en todo caso, por ser preciso cumplir siempre sus dictados éticos en cualquier aspecto de nuestra actividad profesional.


NORMAS SOBRE PUBLICIDAD PROFESIONAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS


NORMA PRIMERA.-

Los Abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas, podrán en el territorio de este, realizar libremente publicidad de sus servicios dentro de los límites de la deontología profesional y de la normativa vigente sobre publicidad y competencia desleal.

En todo caso, tal publicidad ha de fomentar y apoyar la confianza del público en la competencia e integridad de la Abogacía, en su compromiso social y de colaboración con la justicia y en la tradición del Derecho.

NORMA SEGUNDA.-

La publicidad de los Abogados no podrá ofrecer actos de competencia desleal o contrarios a las normas deontológicas, conforme a lo prevenido en el Estatuto General de la Abogacía, Código Deontológico y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

NORMA TERCERA.-

La publicidad de los Abogados ha de ser respetuosa con las normas deontológicas que rigen nuestra profesión.

A estos efectos, se consideran contrarias a aquellas normas, entre otras, las siguientes actividades publicitarias:


1.- La publicidad que ponga en riesgo o cuestión los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, o los derechos y libertades públicas contenidos en los tratados y convenios internacionales de los que España sea parte.

2.- La publicidad contraria a la dignidad de la persona y a los valores constitucionalmente protegidos de esta.

3.- La publicidad que permita identificar a los clientes del Abogado, o bien de manera directa o indirecta, cuando no medie la previa autorización por escrito del cliente aludido.

4.- La que denigre o establezca comparaciones con otros Abogados o con sus actuaciones.

5.- La que ofrezca o sugiera, directa o indirectamente, resultados cuya obtención no dependa sólo del ejercicio profesional del Abogado.

6.- La que vulnere o ponga en riesgo el deber de secreto profesional.

7.- La que insinúe o anuncie vínculo, relaciones o condiciones que denoten u ofrezcan influencia o poder de decisión sobre las materias a las que se refieran los encargos profesionales.

8.- La dirigida a víctimas, o a sus herederos o causahabientes, de terrorismo, accidentes o catástrofes naturales.

9.- La que utilice emblemas o símbolos colegiales o corporativos, cuyo uso queda reservado exclusivamente a la publicidad institucional.


NORMA CUARTA.-

A los efectos de estas Normas, se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe y, en concreto, los actos de confusión, de engaño, denigración, comparación, imitación, explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la infracción contractual, violación de normas, discriminación del consumidor en materia de precios y la venta a pérdidas, conforme se establece en los artículos 6 y 17 de la Ley de Competencia Desleal.
Conforme a dicha Ley, la publicidad se reputa también desleal cuando la oferta de ventajas mediante la publicidad induzca o pueda inducir al cliente a error o confusión acerca del nivel de los precios de los servicios propios o de otros servicios que se presten, o cuando le dificulte gravemente la apreciación del valor efectivo de la oferta o su comparación con ofertas alternativas.

NORMA QUINTA.-

Los colegiados de este Ilustre Colegio podrán dirigir a su Junta de Gobierno consultas sobre los actos publicitarios concretos o las campañas publicitarias que pretendan desarrollar, recabando con anterioridad a su inicio la opinión de aquella, que siempre tendrá carácter no vinculante.

NORMA SEXTA.-

Las presentes Normas entrarán en vigor el día 1 de mayo de 2000. A su entrada en vigor, los expedientes en curso a los que afecten se resolverán conforme al texto que ahora se aprueba.