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Código deontológico

Aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española de 30 de junio de 2000.

 

Artículo 8.- Competencia desleal.

1. El Abogado no puede proceder a la captación desleal de clientes.

2. Son actos de competencia desleal, en especial los siguientes:

a) Todos aquellos que contravengan las normas tanto estatales como autonómicas que tutelen la leal competencia.

b) La utilización de procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el presente Código Deontológico y restantes normas complementarias.

c) Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.

d) La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en este Código Deontológico.