Aprobado por el Pleno del Consejo
General de la Abogacía Española
de 30 de junio de 2000.
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Artículo 8.- Competencia
desleal.
1. El Abogado no puede proceder a la captación
desleal de clientes.
2. Son actos de competencia desleal, en
especial los siguientes:
a) Todos aquellos que contravengan las
normas tanto estatales como autonómicas
que tutelen la leal competencia.
b) La utilización de procedimientos
publicitarios directos e indirectos contrarios
a las disposiciones de la Ley General de
Publicidad, y a las normas específicas
sobre publicidad contenidas en el presente
Código Deontológico y restantes
normas complementarias.
c) Toda práctica de captación
directa o indirecta de clientes que atenten
a la dignidad de las personas o a la función
social de la Abogacía.
d) La percepción o el pago de contraprestaciones
infringiendo las normas legales sobre competencia
y las establecidas en este Código
Deontológico.
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