Artículo 7.- De la publicidad.
1. El Abogado podrá realizar publicidad,
que sea digna, leal y veraz, de sus servicios
profesionales, con absoluto respeto a la
dignidad de las personas, a la legislación
existente sobre dichas materias, sobre defensa
de la competencia y competencia desleal,
ajustándose en cualquier caso a las
normas deontológicas recogidas en
el presente Código y las que, en
su caso, dicte el Consejo Autonómico
y el Colegio en cuyo ámbito territorial
actúe.
2. En particular, se entiende que vulnera
el presente Código Deontológico,
aquella publicidad que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos,
datos o situaciones amparados por el secreto
profesional.
b) Afectar a la independencia del Abogado.
c) Prometer la obtención de resultados
que no dependan exclusivamente de la actividad
del Abogado que se publicita.
d) Hacer referencia directa o indirectamente
a clientes del propio Abogado que utiliza
la publicidad o a asuntos llevados por éste,
o a sus éxitos o resultados.
e) Dirigirse por sí o mediante terceros
a víctimas de accidentes o catástrofes
que carecen de plena y serena libertad para
la elección de Abogado por encontrarse
en ese momento sufriendo una reciente desgracia
personal o colectiva, o a sus herederos
o causahabientes.
f) Establecer comparaciones con otros abogados
o con sus actuaciones concretas o afirmaciones
infundadas de auto alabanza.
g) Utilizar los emblemas o símbolos
colegiales y aquellos otros que por su similitud
pudieran generar confusión, ya que
su uso se encuentra reservado únicamente
a la publicidad institucional que, en beneficio
de la profesión en general, sólo
pueden realizar los Colegios, Consejos Autonómicos
y el Consejo General de la Abogacía
Española.
h) Incitar genérica o concretamente
al pleito o conflicto.
i) Utilizar medios o contenidos contrarios
a la dignidad de las personas, de la Abogacía
o de la Justicia.
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