Artículo 20.- Tratamiento
de fondos ajenos.
1. Cuando el Abogado éste en posesión
de dinero o valores de clientes o de terceros,
estará obligado a tenerlos depositados
en una o varias cuentas específicas
abiertas en un banco o entidad de crédito,
con disposición inmediata. Estos
depósitos no podrán ser concertados
ni confundidos con ningún otro depósito
del abogado, del bufete, del cliente o de
terceros.
2. Salvo disposición legal, mandato
judicial o consentimiento expreso del cliente
o del tercero por cuenta de quien se haga,
queda prohibido cualquier pago efectuado
con dichos fondos. Esta prohibición
comprende incluso la detracción por
el Abogado de sus propios honorarios, salvo
autorización para hacerlo recogida
en la hoja de encargo o escrito posterior
del cliente y, naturalmente, sin perjuicio
de las medidas cautelares que puedan solicitarse
y obtenerse de los Tribunales de Justicia.
3. El Abogado que posea fondos ajenos en
el marco de una actividad profesional ejercida
en otro Estado Miembro de la UE deberá
observar las normas sobre depósito
y contabilización de los fondos ajenos
en vigor en el Colegio a que pertenezca
en el Estado Miembro de origen.
4. Los Abogados tienen la obligación
de comprobar la identidad exacta de quien
les entregue los fondos.
5. Cuando el Abogado reciba fondos ajenos
con finalidades de mandato, gestión
o actuación diferente a la estrictamente
profesional, quedará sometido a la
normativa general sobre tal clase de actuaciones.
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