Artículo 16.- Cuota litis.
1. Se prohibe, en todo caso, la cuota litis
en sentido estricto, que no está
comprendida en el concepto de honorarios
profesionales.
2. Se entiende por cuota litis, en sentido
estricto, aquel acuerdo entre el Abogado
y su cliente, formalizado con anterioridad
a terminar el asunto, en virtud del cual
el cliente se compromete a pagar al Abogado
únicamente un porcentaje del resultado
del asunto, independientemente de que consista
en una suma de dinero o cualquier otro beneficio,
bien o valor que consiga el cliente por
el asunto.
3. No es cuota litis el pacto que tenga
por objeto fijar unos honorarios alternativos
según el resultado del asunto, siempre
que se contemple el pago efectivo de alguna
cantidad que cubra como mínimo los
costes de la prestación del servicio
jurídico concertado para el supuesto
de que el resultado sea totalmente adverso,
y dicha cantidad sea tal que, por las circunstancias
concurrentes o las cifras contempladas,
no pueda inducir razonablemente a estimar
que se trata de una mera simulación.
4. La retribución de los servicios
profesionales también pueden consistir
en la percepción de una cantidad
fija, periódica, o por horas, siempre
que su importe constituya adecuada, justa
y digna compensación a los servicios
prestados.
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