Artículo 15.- Honorarios.
1. El Abogado tiene derecho a percibir
retribución u honorarios por su actuación
profesional, así como el reintegro
de los gastos que se le hayan causado. La
cuantía y régimen de los honorarios
será libremente convenida entre el
cliente y el Abogado con respeto a las normas
deontológicas y sobre competencia
desleal.
A falta de pacto expreso en contrario,
entre Abogado y cliente, los honorarios
se ajustarán a las Normas Orientadoras
de Honorarios del Colegio en cuyo ámbito
actúe, aplicadas conforme a las reglas,
usos y costumbre del mismo, normas que tendrán
carácter supletorio.
Los honorarios han de ser percibidos por
el Abogado que lleve la dirección
efectiva del asunto, siendo contraria a
la dignidad de la profesión la partición
y distribución de honorarios entre
Abogados excepto cuando:
a) Responda a una colaboración jurídica.
b) Exista entre ellos ejercicio colectivo
de la profesión en cualquiera de
las formas asociativas autorizadas.
c) Se trate de compensaciones al compañero
que se haya separado del despacho colectivo.
d) Constituyan cantidades abonadas a los
herederos de un compañero fallecido.
Igualmente le estará prohibido al
Abogado compartir sus honorarios con persona
ajena a la profesión, salvo los supuestos
de convenios de colaboración con
otros profesionales, suscritos con sujeción
a las normas aprobadas por la Abogacía.
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