Aprobado por el Pleno del Consejo
General de la Abogacía Española
de 30 de junio de 2000.
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Artículo 14.- Relaciones
con la parte contraria.
1. El Abogado ha de abstenerse de toda
relación y comunicación con
la parte contraria cuando le conste que
está representada o asistida por
otro Abogado, manteniendo siempre con éste
la relación derivada del asunto,
a menos que el compañero autorice
expresamente el contacto con su cliente.
2. Cuando la parte contraria no disponga
de Abogado, deberá recomendarle que
designe uno. Y si a pesar de ello, insistiera
en su decisión de no tener Abogado
propio, el interviniente deberá evitar
toda clase de abuso.
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