Artículo 9.- Sustitución
del Abogado.
1. El Abogado no podrá asumir la
dirección de un asunto profesional
encomendado a otro compañero sin
advertir previamente al mismo por escrito
o solicitar su venia y, en todo caso, recibir
del Letrado sustituido la información
necesaria para continuar el asunto, en aras
de la seguridad jurídica, de la buena
práctica profesional, de una continuidad
armónica en la defensa del cliente
y de la delimitación de las responsabilidades
del sustituto y del sustituido.
2. Asimismo el Abogado que suceda a otro
en la defensa de los intereses de un cliente
procurará que se paguen los honorarios
debidos al sucedido, al rescindirse la relación
contractual de prestación de servicios
que los unía. Tal obligación
no implica una responsabilidad civil del
Abogado sustituto respecto al pago de los
honorarios y gastos debidos a su predecesor,
sin perjuicio de su eventual responsabilidad
por captación desleal del cliente.
3. Las mismas reglas anteriores regirán
para la sustitución siempre que dicho
asesoramiento no constituya relación
laboral, en cuyo caso, la sustitución
de Abogado no precisa la advertencia previa
ni obliga a realizar las gestiones previstas
en los apartados 1 y 2 anteriores.
4. Si fuera precisa la adopción
de medidas urgentes en interés del
cliente, antes de que pueda darse cumplimiento
a las condiciones fijadas anteriormente,
el Abogado podrá adoptarlas, informando
previamente a su predecesor y poniéndolo
en conocimiento anticipado del Decano del
Colegio en cuyo ámbito actúe.
5. Sin perjuicio de la corrección
disciplinaria del Letrado que incumpla las
reglas anteriores, la sustitución
de un Abogado por otro en un acto procesal,
sin previa comunicación al relevado,
se considerará falta muy grave, por
afectar a la eficacia de la defensa y a
la dignidad de la profesión.
|