Preámbulo:
La función social de la Abogacía
exige establecer unas normas deontológicas
para su ejercicio. A lo largo de los siglos,
muchos han sido los intereses confiados
a la Abogacía, todos ellos trascendentales,
fundamentalmente relacionados con el imperio
del Derecho y la Justicia de los hombres.
Y en ese quehacer que ha trascendido la
propia y específica actuación
concreta de defensa, la Abogacía
ha ido acrisolando valores salvaguardados
por normas deontológicas necesarias
no sólo al derecho de defensa, sino
también para la tutela de los más
altos intereses del Estado, proclamado hoy
como social y democrático de Derecho.
Como toda norma, la deontológica
se inserta en el universo del Derecho, regido
por el principio de jerarquía normativa
y exige, además, claridad, adecuación
y precisión, de suerte que cualquier
modificación de hecho o de derecho
en la situación regulada, obliga
a adaptar la norma a la nueva realidad legal
o social.
Durante siglos, los escasos cambios operados
en las funciones del Abogado y en la propia
sociedad motivaron reducidas modificaciones
en unas normas deontológicas que
venían acreditándose eficaces
para la alta función reservada al
Abogado, casi siempre motivadas por drásticas
convulsiones sociales, pero que terminaron
devolviendo al Abogado su función
y la normativa deontológica con que
la desempeña.
Es a partir de la segunda mitad del siglo
XX, desde el momento en que los Estados
decididamente consagran la dignidad humana
como valor supremo que informa todo el ordenamiento
jurídico, cuando la función
del Abogado alcanza su definitiva trascendencia,
facilitando a la persona y a la sociedad
en que se integra, la técnica y conocimientos
necesarios para el consejo jurídico
y la defensa de sus derechos. De nada sirven
éstos si no se provee del medio idóneo
para defender los que a cada cual le corresponden.
En una sociedad constituida y activada
con base en el Derecho, que proclama como
valores fundamentales la igualdad y la Justicia,
el Abogado experto en leyes y conocedor
de la técnica jurídica y de
las estrategias procesales, se erige en
elemento imprescindible para la realización
de la Justicia, garantizando la información
o asesoramiento, la contradicción,
la igualdad de las partes tanto en el proceso
como fuera de él, encarnando el derecho
de defensa, que es requisito imprescindible
de la tutela judicial efectiva. Por ello
hoy el Abogado precisa, más que nunca,
de unas normas de comportamiento que permitan
satisfacer los inalienables derechos del
cliente, pero respetando también
la defensa y consolidación de los
valores superiores en los que se asienta
la sociedad y la propia condición
humana.
Recientemente, muchas han sido las reformas
legislativas y muchos también los
cambios políticos y sociales que
han afectado al ejercicio profesional del
Abogado en España.
El Consejo General de la Abogacía,
atento a estos cambios, ha venido modificando,
incorporando a las normas deontológicas,
las que daban respuesta a determinada modificación
legal o cambio social. La importancia de
alguno de estos cambios justificó
incluso la redacción de reglamentos
y disposiciones autónomas no incorporadas
a nuestro Código Deontológico,
aún cuando su naturaleza y función
fueran estrictamente deontológicas,
como el Reglamento de Publicidad aprobado
por la Asamblea de Decanos de 19 de diciembre
de 1997.
La decidida vocación de proveer
a la Abogacía de los instrumentos
más eficaces para abordar el siglo
XXI exige ahora la compilación y
puesta al día de las normas deontológicas
que deben regir nuestra actividad profesional
en un solo texto actualizado. Y ello sin
abdicar de los principios que han venido
caracterizando la actuación multisecular
del Abogado, cuya propia pervivencia acredita
fehacientemente su medular función,
pero también incorporando las más
recientes experiencias derivadas de situaciones
novedosas completamente ajenas al mundo
de la Abogacía hasta hace bien poco.
El Conseil Consultatif des Barreaux Européens
(CCBE), máximo órgano representativo
de la Abogacía ante las instituciones
de la Unión Europea, en la sesión
plenaria celebrada en Lyon el 28 de noviembre
de 1998, aprobó el Código
Deontológico Europeo, cuya finalidad
es la de establecer unas normas de actuación
para el Abogado en el ejercicio profesional
transfronterizo y otras básicas que
representan las garantías mínimas
exigibles para posibilitar el derecho de
defensa de una forma efectiva. Ahora, el
Consejo General de la Abogacía Española,
asumiendo íntegramente el Código
Deontológico Europeo, establece las
normas mínimas de actuación
de cualquier Abogado en el ámbito
territorial del Estado español para
garantizar la buena ejecución de
su indispensable función a toda la
sociedad española. Igual que no se
concibe una doble, triple o múltiple
deontología dentro de la Unión
Europea, tampoco tendría sentido
que en España la actuación
del Abogado fuera sustancialmente diferente
en cada una de las Comunidades Autónomas.
El Consejo General de la Abogacía
Española acomete la redacción
de la presente normativa consciente de que
el interés general exige definir
normas uniformes aplicables a cualquier
Abogado del Estado Español, pero
con absoluto respeto a las competencias
de los Consejos Autonómicos y a los
Colegios de Abogados a quienes corresponde
ordenar el ejercicio profesional en los
ámbitos territoriales que les son
propios. Por ello las presentes normas tienen
vocación de básicas, correspondiendo,
en su caso, su desarrollo y adecuación,
y en definitiva determinar el justo equilibrio
de los intereses en juego, en su respectivo
ámbito territorial, a los Consejos
Autonómicos y a los Ilustres Colegios
de Abogados.
En las presentes normas se regulan actuaciones
tradicionales como la cuota litis y la venia
junto a otras nuevas (tenencia de fondos
de clientes), incluso algunas tradicionalmente
proscritas (publicidad). Remozadas las primeras
y acogidas las restantes a la luz del derecho
comparado y de recientes pero enriquecedoras
experiencias.
Perviven como principios fundamentales
en el ejercicio de la profesión de
Abogado la independencia, la dignidad, la
integridad, el servicio, el secreto profesional
y la libertad de defensa.
La independencia del abogado resulta tan
necesaria como la imparcialidad del Juez,
dentro de un Estado de Derecho. El Abogado
informa a su cliente de su posición
jurídica, de los distintos valores
que se ponen en juego en cualquiera de sus
acciones u omisiones, proveyéndole
de la defensa técnica de sus derechos
y libertades frente a otros agentes sociales,
cuyos derechos y dignidad personal han de
ser también tenidas en cuenta, y
esta tan compleja como unívoca actuación
del Abogado sólo sirve al ciudadano
y al propio sistema del Estado de Derecho
si está exenta de presión,
si el Abogado posee total libertad e independencia
de conocer, formar criterio, informar y
defender, sin otra servidumbre que el ideal
de Justicia. En ningún caso debe
actuar coaccionado ni por complacencia.
La honradez, probidad, rectitud, lealtad,
diligencia y veracidad son virtudes que
deben adornar cualquier actuación
del Abogado. Ellas son la causa de las necesarias
relaciones de confianza Abogado-Cliente
y la base del honor y la dignidad de la
profesión. El Abogado debe actuar
siempre honesta y diligentemente, con competencia,
con lealtad al cliente, respeto a la parte
contraria, guardando secreto de cuanto conociere
por razón de su profesión.
Y si cualquier Abogado así no lo
hiciere, su actuación individual
afecta al honor y dignidad de toda la profesión.
La Constitución reconoce a toda
persona el derecho a no declarar contra
sí mismo, y también el derecho
a la intimidad. Ambos persiguen preservar
la libertad y la vida íntima personal
y familiar del ciudadano, cada vez más
vulnerable a los poderes estatales y a otros
poderes no siempre bien definidos. El ciudadano
precisa del Abogado para conocer el alcance,
la trascendencia de sus actos, y para ello,
debe confesarle sus circunstancias más
íntimas. El Abogado se convierte
así en custodio de la intimidad personal
de su cliente y de su inalienable derecho
a no declarar contra sí mismo. El
secreto profesional y la confidencialidad
son deberes y a la vez derechos del Abogado
que no constituyen sino concreción
de los derechos fundamentales que el ordenamiento
jurídico reconoce a sus propios clientes
y a la defensa como mecanismo esencial del
Estado de Derecho. Todo aquello que le sea
revelado por su cliente, con todas sus circunstancias,
más todo aquello que le sea comunicado
por otro Abogado con carácter confidencial,
deberá mantenerlo en secreto.
Correspondiendo a los principios fundamentales
de la Abogacía se regulan las bases
de las incompatibilidades y de la publicidad
personal. El Abogado no puede poner en riesgo
su libertad e independencia, su lealtad
al cliente ni el secreto profesional y por
ello evitará ejercer profesiones
o desarrollar funciones que de modo directo
o indirecto le creen cualquier tipo de presión
física ó anímica que
pueda poner en riesgo su independencia o
la revelación de cualquier dato secreto
que no solo podría perjudicar intereses
particulares de los clientes sino que, además,
afectaría gravemente a la confianza
de los ciudadanos en el derecho de defensa,
y por extensión a todo el sistema
de garantías.
Debe dotarse de normas deontológicas
a la publicidad personal, actividad hasta
ahora estatutariamente restringida y que
ha originado en los últimos años
una gran actividad reglamentaria aperturista
en los Consejos y Colegios. En el presente
Código Deontológico se establecen
las bases de la publicidad personal del
Abogado, solo en cuanto afecta a la deontología
profesional. La publicidad respetará
los principios de dignidad, lealtad, veracidad
y discreción, salvaguardando en todo
caso el secreto profesional y la independencia
del abogado. La función de concordia
que impone al Abogado la obligación
de procurar el arreglo entre las partes
exige que la información no sea tendenciosa
ni invite al conflicto o litigio.
La independencia del Abogado está
íntimamente ligada con el principio
de libertad de elección. El Abogado
es libre de asumir la dirección de
un asunto y el ciudadano lo es también
de encomendar sus intereses a un abogado
de su libérrima elección y
cesar en la relación profesional
en el momento que lo crea conveniente. Esta
absoluta libertad, podría poner en
riesgo el propio derecho de defensa si entre
la actuación profesional de un Abogado
y la de su sustituto se produce un vacío
de asistencia jurídica efectiva.
Por ello, de la antigua institución
de la "venia" conviene conservar
la necesaria comunicación del sustituto
al sustituido pero encomendando a éste
una responsable actuación informativa,
que ya venía sucediendo en la práctica.
Ello permite garantizar que el ciudadano
no quedará en indefensión
entre la actuación del sustituido
y el sustituto, estableciendo un único
momento en el que cesarán las responsabilidades
de uno y comenzaran las del otro, y procurará,
además, una importante información
al sustituto en beneficio siempre de los
intereses objeto de defensa.
El Abogado debe tener siempre presente
la alta función que la sociedad le
confía, que supone nada menos que
la defensa efectiva de los derechos individuales
y colectivos cuyo reconocimiento y respeto
constituye la espina dorsal del propio Estado
de Derecho. Por ello sólo puede encargarse
de un asunto cuando esté capacitado
para asesorarlo y defenderlo de una forma
real y efectiva, y ello le obliga a adecuar
e incrementar constantemente sus conocimientos
jurídicos, y a solicitar el auxilio
de los compañeros más expertos,
cuando lo precise.
Por primera vez, se acomete la regulación
de la tenencia de fondos de clientes. El
ejercicio colectivo y multidisciplinar de
la profesión de Abogado, junto a
las técnicas que hoy ofrecen las
entidades financieras, aconseja regular
la tenencia de los fondos de clientes, manteniéndolos
identificados, separados de los propios
del bufete, y siempre a su disposición,
lo que, contribuirá a la transparencia
en la actuación del Abogado, fortaleciendo
la confianza de su cliente.
Pocas variaciones experimentan las normas
deontológicas reguladoras de las
obligaciones y relaciones del Abogado con
el Colegio, con los Tribunales, con los
compañeros o con los clientes. Unicamente,
se profundiza algo más en la salvaguarda
de los valores fundamentales que informan
el ejercicio profesional en la relación
abogado-cliente. Y así, se concretan
las obligaciones de información,
se incrementan las precauciones para evitar
el conflicto de intereses protegiendo la
responsabilidad e independencia del abogado,
estableciendo mecanismos que permitan identificar
claramente el comienzo y final de su actuación
y por tanto de su responsabilidad, y sobre
todo insistiendo en el reconocimiento de
su libertad para cesar en la defensa cuando
no desee continuar en ella, libérrima
decisión que garantiza permanentemente
la independencia y que se corresponde con
la que tiene el ciudadano para designar
abogado de su elección en cualquier
momento.
El sistema de libre elección de
Abogado y de aceptación de defensa,
experimentará disfunciones en la
defensa por Justicia Gratuita, que se evitarían
si también los ciudadanos con derecho
a ella, pudieran elegir abogado de entre
los inscritos en las listas del turno de
Justicia Gratuita, lo que será posible
si, como resulta deseable, la defensa se
garantiza, en todo caso, mediante un sistema
de ayuda legal más acorde con la
realidad social, que posibilite al ciudadano,
beneficiario de la Justicia Gratuita, la
libre elección de abogado y a éste
una digna retribución de su trabajo.
En tanto no se modifiquen las normas que
regulan la Justicia Gratuita, éstas
condicionan tanto la libre designación
de abogado como la libre aceptación
de la defensa.
Se actualiza el concepto "cuota litis",
que nunca fue considerado por la Abogacía
incluido en el de honorarios. La "cuota
litis", en cuanto asociación
y participación con el cliente en
el resultado del pleito, pone en riesgo
la independencia y la libertad del abogado
que deja de ser defensor para convertirse
en socio de su cliente en pos de un resultado
material, lo que, además de adulterar
la función de la defensa, provoca
el desamparo o discriminación de
los ciudadanos que han de reivindicar derechos
de escasa entidad patrimonial o cuya tutela
resulta dificultosa.
Las presentes normas deontológicas
no imponen limitaciones a la libre y leal
competencia sino que se erigen en deberes
fundamentales de todos los abogados en el
ejercicio de su función social en
un Estado de Derecho, que exige desempeñarla
con competencia, de buena fe, con libertad
e independencia, lealtad al cliente, respeto
a la parte contraria y guardando secreto
de cuanto conociere por razón de
su actuación profesional.
Corresponderá, en su caso, a los
Consejos Autonómicos y a los Colegios
adaptar las presentes normas deontológicas
a las especificidades propias de sus respectivos
ámbitos territoriales, divulgando
su conocimiento, vigilando su cumplimiento
y corrigiendo disciplinariamente su falta
de observancia para garantizar la buena
ejecución de la alta misión
que nuestra sociedad ha confiado al Abogado,
tarea en la que desempeñamos una
verdadera función pública,
para la que el Estado nos ha dotado de facultades
normativas y disciplinarias también
públicas.
|