CAPÍTULO SEGUNDO
TRAMITACIÓN Y COMPETENCIA
ARTÍCULO 22º) COMPETENCIAS Y RECURSOS.
Corresponde a la Junta de Gobierno resolver motivadamente sobre las solicitudes de incorporación que se presenten, pudiendo aprobarlas, suspenderlas o denegarlas, a cuyo fin practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos, incluso sobre existencia e inexistencia de incompatibilidad si tuviera dudas al respecto, y dictará la resolución que proceda y la notificará al interesado en los plazos legalmente establecidos.
Si la resolución fuera suspensiva o denegatoria, el interesado podrá interponer los recursos que procedan.
ARTÍCULO 23º) . SUSPENSIÓN DE LA SOLICITUD.
El curso de las solicitudes de incorporación será suspendido cuando los interesados no acompañen los documentos necesarios, o existan dudas respecto a su legitimidad o certeza, mientras no se acrediten debidamente estas, así como cuando los solicitantes hubieran dejado de satisfacer a otro Colegio las cuotas ordinarias y extraordinarias impuestas, mientras no se justifique su pago.
ARTÍCULO 24º) DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD.
El Colegio no podrá denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las condiciones de aptitud y acceso y no estén incursos en ningún impedimento de los enumerados en el presente Estatuto, en el General de la Abogacía o en la Ley.
ARTÍCULO 25º) PAGO DE DERECHOS.
El pago de las cuotas de incorporación y demás gastos de ella dimanantes, deberá hacerse en el momento de solicitarla, con carácter condicional y sujeto a la concesión de aquélla.
ARTÍCULO 26º) ALTAS Y BAJAS FISCALES.
Cuando legalmente proceda y sean requeridos al efecto, los Abogados deberán presentar en la Secretaría de Colegio y en término de cinco días, los documentos acreditativos de sus altas y bajas en el Impuesto de Actividades Económicas.
ARTÍCULO 27º) JURAMENTO O PROMESA.
Los abogados incorporados a este Colegio, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado.
El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio, en la forma que se establezca por la propia Junta. Ésta podrá acordar que se realice ante cualquier miembro de la misma, asistido del Secretario que dará fe, o en acto formal y solemne, en las fechas que se fijen, o incluso que se efectúe por escrito.
En todo caso, la prestación de juramento o promesa deberá constar en el expediente personal del colegiado.
ARTÍCULO 28º) DEFENSA DE ASUNTOS PROPIOS.
1. No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios, excluido el ejercicio de la acción popular, o del cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para el ejercer la Abogacía, bastando con la habilitación por el Decano.
2. Esta habilitación, que será específica para cada asunto, supone para quien la recibe el disfrute de los derechos y la asunción de las obligaciones propias de los abogados, incluidas las deontológicas, en relación con el asunto de que se trate, salvo el derecho profesional a percibir honorarios a cargo del defendido y, por consiguiente, sin que éste pueda cobrarlos de la parte contraria en caso de condena en costas.
ARTÍCULO 29º) JUSTIFICACIÓN DE SU CONDICIÓN.
1. La incorporación, comunicación de actuación profesional o habilitación, justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio, acredita al abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento del poder judicial o de la administración pública.
2. El Secretario del Colegio remitirá a principio de cada año, a todos los jueces y tribunales de su territorio, así como a los centros penitenciarios y de detención, una relación comprensiva de los abogados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión. La lista será adicionada mensualmente con las modificaciones por nuevas altas y bajas. A los abogados que estuvieran en ella no podrán exigírseles otro comprobante para el ejercicio de la profesión.
3. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue, podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes a aquél, han efectuado la pertinente comunicación de actuación profesional, o han sido habilitados.
4. Los colegiados identificarán su personalidad y su condición de ejercientes o no ejercientes, mediante un carnet o tarjeta de identidad, según modelo que en cada momento apruebe la Junta de Gobierno, y que habrán de devolver en la Secretaría en caso de baja del Colegio.
5. En todo escrito que se dirija a los juzgados o tribunales, y en el que sea preceptiva la firma de letrado así como en las copias para traslado a las partes, los abogados de este Colegio harán constar de forma oficial nombre completo y número de colegiado que le corresponde.
CAPÍTULO TERCERO
INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 30º) INCAPACIDADES.
Son circunstancia determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía :
1. Los impedimentos físicos o mentales que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se les encomiendan.
2. La inhabilitación o suspensión expresas para el ejercicio de la Abogacía en virtud de sentencia judicial firme.
3. Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio.
Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causa que las han motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.
ARTÍCULO 31º) INCOMPATIBILIDADES.
El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que sea susceptible de menoscabar la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes o motivar su desprestigio. De modo particular, el ejercicio profesional es absolutamente incompatible con:
1. El desempeño, en cualquier concepto, de aquellos cargos, funciones o empleos de las administraciones públicas en cuyas leyes reguladoras, o en el propio Estatuto General de la Abogacía, se establezca expresamente tal incompatibilidad.
2. El ejercicio de la profesión de procurador, graduado social o diplomado en relaciones laborales, agente de negocios o gestor administrativo, o cualesquiera otras profesiones que, bien en sus estatutos profesionales, en el propio General de la Abogacía u otras disposiciones legales, establecieren dicha incompatibilidad.
3. El ejercicio profesional en asociación con cualquiera de los cargos, actividades o profesiones que conforme a lo previsto en los números anteriores, sean incompatibles.
4. En todo caso, el abogado no podrá realizar auditoría de cuentas u otras actividades que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la Abogacía, simultáneamente para el mismo cliente o para quien lo hubiese sido en los tres años precedentes. Tales actividades no se entenderán incompatibles si se realizan por personas jurídicas distintas y con órganos de gobierno diferentes.
ARTÍCULO 32º) PARENTESCO.
El ejercicio de la Abogacía es igualmente incompatible con la intervención ante organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge o conviviente permanente, o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El abogado en quien concurriese tal incompatibilidad, deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada, y sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al contrario.
ARTÍCULO 33º) EFECTOS.
1. El abogado en quien concurra alguna de las causas de incompatibilidad, deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia aejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de 30 días, siendo dado de baja automáticamente.
2. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá falta muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
ARTÍCULO 34º) PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES.
Se prohibe a los abogados :
a) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.
b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afecta al deber de secreto profesional.
c) Ostentar vínculos asociativos, en el ejercicio de la Abogacía, con profesionales, funcionarios o cargos incompatibles con dicho ejercicio o prohibidos a los Abogados.
d) Las actuaciones en fraude de Ley, en relación con las anteriores prohibiciones.
La infracción de las precedentes prohibiciones será perseguible disciplinariamente.
ARTÍCULO 35º) LA PUBLICIDAD.
Los abogados podrán efectuar publicidad de su servicios y despacho que sea digna, legal y veraz, con respeto, en todo caso, de las normas deontológicas de la Abogacía, y conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el Estatuto General de la Abogacía y en las normas que pueda aprobar la Junta de Gobierno de este Colegio.
ARTÍCULO 36º) LA VENIA.
1. Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección de los asuntos encomendados, así como de renunciar a aquella en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.
2. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado y, en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.
3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.
4. El letrado sustituido tiene derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional, y el sustituto tiene la obligación de colaborar con diligencia en la gestión de su pago.
5. Si fuera precisa la adopción de medida urgente en interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a lo establecido en las reglas anteriores, el abogado podrá adoptar aquellas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano.
CAPÍTULO CUARTO
EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO
Y MULTIPROFESIONAL
ARTÍCULO 37º) EJERCICIO INDIVIDUAL.
1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:
a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos.
b) El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela.
d) El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier que sea su forma.
e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la Abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo.
2. El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.
3. El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.
4. La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5. El Colegio podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en estos Estatutos. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa.
ARTÍCULO 38º) EJERCICIO COLECTIVO.
1. Los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.
3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente de este Colegio, cuando en él tenga su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo, estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.
4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.
5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial de este Colegio cuando sea efectuada en su ámbito, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
8. Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.
ARTÍCULO 39º) EXCLUSIÓN.
1. No existirá despacho colectivo en tanto no se cumplan los requisitos para su constitución.
2. No tendrán la consideración de despacho colectivo:
a) La coexistencia con un Abogado, en el mismo despacho, de colaboradores o pasantes, ni la concurrencia con el Abogado titular del cónyuge, ascendientes , descendientes o hermanos, por consanguinidad o afinidad.
b) La coexistencia en un local de Abogados que compartan instalaciones, servicios y otros medios, pero manteniendo la independencia de sus bufetes sin solidaridad alguna entre ellos.
c) Los acuerdo de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos que se concierten entre Abogados o despachos colectivos nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.
ARTÍCULO 40º) EJERCICIO MULTIPROFESIONAL.
1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.
b) Que la actividad a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía por los miembros abogados.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 38 de estos Estatutos en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo lo expresado bajo el apartado 2 del mismo, que no resultará aplicable, o en el apartado 4, del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.
2. En este Colegio se creará un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.
3. Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía.
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