TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS
ARTÍCULO 1º) PERSONALIDAD.
El Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 10/1990, de 23 de Mayo, de Colegios Profesionales de Canarias y el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 277/90, de 27 de Diciembre; El Estatuto General de la Abogacía; la Legislación básica del Estado sobre la materia ; las Normas Deontológicas ; los presentes Estatutos particulares y el Reglamento de Régimen Interno que los desarrollen, así como por los acuerdos válidos de la Asamblea General, del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Canario de Colegios de Abogados, en su caso, y de sus propios órganos de gobierno.
ARTÍCULO 2º) SEDE, DOMICILIO Y ÁMBITO TERRITORIAL.
La sede del Colegio radica en la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y su domicilio en la Plaza de San Agustín, número 3, extendiéndose su ámbito territorial a las islas de Gran Canaria y Fuerteventura.
Por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Colegio podrá establecer Delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones. Tales Delegaciones ostentarán la representación Colegial en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que se determinen en el acuerdo de su creación y posteriores.
ARTÍCULO 3º) INTEGRANTES.
Son miembros de este Colegio quienes, reuniendo las condiciones de aptitud exigidas y no estando incursos en ninguna clase de impedimento, cumplan los requisitos de incorporación y sean admitidos por acuerdo de la Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 4º) FINES Y FUNCIONES.
1º) FINES
El Ilustre Colegio de Abogados de las Palmas es el órgano rector de la Abogacía dentro de su ámbito territorial, para el `ejercicio de cuantas funciones se le reconocen a estas Corporaciones en el Estatuto General de la Abogacía y en las Leyes.
Son fines esenciales de esta Corporación la ordenación del ejercicio de profesión ; la representación exclusiva de la misma ; velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y por la defensa de sus derechos e intereses ; asegurar el cumplimiento de las normas deontológicas ; la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad ; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y de la función social que a la Abogacía corresponde ; la promoción y defensa de los derechos humanos, así como colaborar con las Administraciones Públicas canarias en el ejercicio de sus competencias y en la promoción y mejora de la Administración de Justicia.
2º) FUNCIONES Y COMPETENCIAS.
Son funciones del Colegio :
a) Ostentar, en su ámbito, la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y fines de la Abogacía, ejerciendo cuantas acciones le asistan. El Colegio de Abogados de Las Palmas, velará por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, especialmente los normativos, que se opongan a la intervención en derecho de los abogados de este Colegio, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación.
b) Colaborar con el poder judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadística y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerde por su propia iniciativa.
c) Participar, en materias de la profesión, en Consejos u Órganos consultivos de la Administración y organismos interprofesionales.
d) Fomar parte de los Patronatos y Consejos Universitarios, en los términos que los regulen.
e) Participar en la elaboración de los planes de estudios ; informar las normas de organización de los Centros docentes correspondiente a la profesión ; tener permanente contacto con los mismos ; participar en la dirección y sostenimiento de Escuelas de Práctica Jurídica y proponer su homologación ; facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y organizar e impartir cursos de formación práctica y perfeccionamiento profesional.
f) Fomentar y promocionar la cultura e investigación jurídicas.
g) Ordenar, en su ámbito, la actividad profesional de los abogados, velando por la ética, el decoro y dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial ; redactar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento de toda clase, sin perjuicio de su visado por el correspondiente Consejo, cuando procediera.
h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión u otros análogos.
i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismo.
j) Adoptar la medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
k) Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
l) Ejercer funciones de arbitraje en materia de derecho privado en los asuntos que le sean sometidos.
ll) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan las partes interesadas.
m) Establecer criterios orientadores sobre honorarios profesionales y, en su caso, el régimen de notas de encargo o presupuesto para los clientes.
n) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales
ñ) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia.
o) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía.
p) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.
ARTÍCULO 5º) TRATAMIENTOS.
La Corporación tendrá el tratamiento de Ilustre y su Decano el de Excelentísimo Señor, que ostentará con carácter vitalicio, y la consideración honorífica de presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO 6º) HISTORIA Y TRADICIONES
El Colegio de Abogados de Las Palmas, fundado por Real Cédula de Carlos III, de 14 de abril de 1766, se considera heredero de la trayectoria centenaria de la Corporación desde su creación hasta el presente, asumiendo el respeto por las costumbres y tradiciones acuñadas durante tan dilatado período de existencia, tales como el Patronazgo de la Santísima Virgen del Pino y la participación institucional en su festividad o en cualquier otra preexistente. Tales advocaciones o patrocinios no significan adscripción religiosa o ideológica del Colegio o de sus colegiados.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO PRIMERO
CLASES
ARTÍCULO 7º) CLASES
Los miembros del Colegio de Abogados de Las Palmas pueden ser :
1º. Colegiados Ejercientes.
2º. Colegiados no Ejercientes.
3º.Colegiados de honor.
ARTÍCULO 8º) COLEGIADOS EJERCIENTES.
1º. Son abogados del Ilustre Colegio de Las Palmas quienes, incorporados al mismo en calidad de colegiados ejercientes, se dedican, en un despacho profesional abierto, al asesoramiento, la concordia y la defensa de los derechos e intereses ajenos, públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica, correspondiéndoles de forma exclusiva y excluyente el ejercicio de la profesión.
2º. Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo pueden utilizar la denominación de abogado quien lo sea de acuerdo con la precedente definición.
3º. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión de “sin ejercicio” quienes, habiendo figurado como ejercientes en este Colegio, cesen en el ejercicio de la profesión después de haber ejercido al menos veinte años.
4º. Los licenciados o doctores en Derecho, vinculados con las administraciones públicas locales del territorio del Colegio, de la Comunidad Autónoma de Canarias o del Estado, mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, podrán ejercer la profesión de abogado sin estar incorporados al Colegio de Abogados de Las Palmas, por cuenta de la referidas Administraciones, cuando los destinatarios inmediatos de su actividad sean exclusivamente dichas Administraciones.
Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos de acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos.
En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de la profesión de abogado en el ámbito territorial del Colegio.
5º. Los abogados incorporados a este Colegio e integrados en la plantilla de una empresa, en régimen de dedicación exclusiva y vínculo laboral, podrán ejercer su profesión, para defender los intereses de la empresa, sin el requisito de tener despacho profesional abierto o estar adscrito a otro.
ARTÍCULO 9º) EJERCICIO TERRITORIAL
No se podrá ejercer la Abogacía en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Las Palmas sin la previa incorporación al mismo, y salvo en los casos de comunicación y habilitación que se expresan en el Capítulo siguiente.
ARTÍCULO 10º) COLEGIADOS NO EJERCIENTES
Son aquellos licenciados o doctores en Derecho que se incorporan al Colegio sin la finalidad de ejercer la profesión. Tendrán los derechos y obligaciones que les reconocen el Estatuto General de la Abogacía y los presentes Estatutos.
ARTÍCULO 11º) COLEGIADOS DE HONOR.
Podrán se colegiados de honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno y en atención a los méritos y servicios relevantes prestados a favor de la Abogacía en general o del Colegio.
CAPÍTULO SEGUNDO
HABILITACIONES
ARTÍCULO 12º) COMUNICACIONES.
Los abogados inscritos en cualquier Colegio de Abogados de España, podrán ejercer la profesión en el ámbito de este Colegio previa la correspondiente comunicación en el tiempo y la forma establecidos para ello.
ARTÍCULO 13º) REQUISITOS PARA LAS COMUNICACIONES.
El abogado que, sin estar colegiado en este Colegio, vaya a ejercer en su territorio, deberá comunicarlo a este Colegio directamente, o a través del propio Colegio al que esté incorporado, o del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.
ARTÍCULO 14º) DERECHOS Y OBLIGACIONES.
1. Los abogados de otros Colegios, en la actuación profesional comunicada, quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina profesional de este Colegio.
2. Estos abogados carecen de derechos políticos respecto del Colegio de Abogados de Las Palmas.
ARTÍCULO 15º) CARGAS.
A estos abogados no se les exigirá cuotas de ninguna clase, pero sí deberán abonar aquellas contraprestaciones que estén establecidas por este Colegio para los servicios de que se beneficien durante la actuación profesional comunicada, o como consecuencia de aquella.
ARTÍCULO 16º) TUTELA CORPORATIVA.
Los abogados de otros Colegios, en la actuación profesional comunicada, serán protegidos en su libertad e independencia por este Colegio.
TÍTULO III
DE LA COLEGIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 17º) ADMISIÓN.
Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio de Abogados de Las Palmas quienes ostenten la titulación adecuada, lo soliciten expresamente y reúnan la condiciones exigidas por las Leyes, el Estatuto General de la Abogacía y los presentes Estatutos.
No podrá limitarse el número de componentes del Colegio, ni cerrarse, temporal o definitivamente, la admisión de nuevos colegiados
ARTÍCULO 18º) CONDICIONES DE ADMISIÓN.
a) Para los Abogados Ejercientes.
Quienes pretendan incorporarse a este Colegio como colegiados ejercientes, deberán acreditar las condiciones generales de aptitud siguientes :
1. Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales, o dispensa legal.
2. Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
3. Estar en posesión del título de doctor o licenciado en Derecho, o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.
4. Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.
Además, deberán cumplir los requisitos y reunir las condiciones específicas siguientes:
5. Declarar no estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.
6. Solicitar la admisión mediante escrito dirigido al Decano, acompañando la documentación que acredite los extremos anteriores.
7. Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las demás que tenga establecidas el Colegio.
8. Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, de acuerdo con los Estatutos que la rigen, o, en su caso, en el régimen de Seguridad Social que corresponda, debiendo acompañar la pertinente solicitud suscrita por el interesado.
9. Acreditar la específica formación profesional para dicho ejercicio, mediante la superación de las pruebas o cursos que pudieran establecerse legal o reglamentariamente, en su caso.
10. Cumplimentar los requisitos establecidos por la legislación fiscal.
b) Para colegiados no ejercientes
Quienes pretendan incorporarse a este Colegio como colegiados no ejercientes, deberán acreditar las condiciones generales de aptitud siguientes :
1. Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales.
2. Ser mayor de edad.
3. Estar en posesión del título de doctor o licenciado en Derecho o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, se homologuen a aquéllos.
4. Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las demás que tengan establecidas el Colegio.
ARTÍCULO 19º) LETRADOS PROCEDENTES DE OTROS COLEGIOS.
Quienes pretendan incorporase al Colegio de Abogados de Las Palmas, bien sea como ejerciente o no ejerciente, si pertenecieran con anterioridad a otro Colegio, deberán cumplir los requisitos siguientes :
1. Aportar certificación del Colegio de origen acreditativa de su colegiación en el mismo, de su condición de ejerciente o no ejerciente, de estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias, así como de las restantes cargas colegiales, y de las notas de mérito y disciplinarias.
2. Aportar certificación del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no figurar dado de baja, por falta de pago, en cualquier Colegio de Abogados de España y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria, con expresión precisa de cuál fue ésta, en caso afirmativo.
3. Acreditar su alta en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, o en el régimen que corresponda de la Seguridad Social, o el no estar obligado a ello, en su caso.
4. Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal, en la demarcación territorial del Colegio al que se incorpora.
5. Satisfacer las cuotas de ingreso correspondientes y las demás que tenga establecidas el Colegio.
ARTÍCULO 20º) ABOGADOS EXTRANJEROS.
Los abogados de otros países, podrán incorporarse a este Colegio conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables al efecto.
ARTÍCULO 21º) PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO.
1. La condición de colegiado se perderá :
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria, solicitada en escrito dirigido al Decano.
c) Por dejar de satisfacer, reiteradamente, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas así como las demás cargas colegiales a que viniera obligado, en los plazos establecidos por la Junta de Gobierno.
d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.
2. La pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en las letras, b), c), d) y e) del número anterior, será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada, que deberá ser notificada debidamente al interesado.
3. En el supuesto previsto en la letra c), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, los intereses al tipo legal y a la cantidad que correspondiera como nueva incorporación.
4. La Junta de Gobierno del Colegio acordará el pase a la situación de no ejercientes de aquellos colegiados en quienes concurran alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquéllas subsistan sin perjuicio de que, si a ello hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria.
5. Las bajas serán comunicadas al Consejo General de la Abogacía y al Consejo Canario de Colegios de Abogados.
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