Aprobado por la Asamblea de Decanos en
su sesión de 25 de junio de 1993
y modificado el 30 de junio de 1995, el
28 de junio de 1996 y el 13 de diciembre
de 1996.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1.- AMBITO.- El presente Reglamento
de Procedimiento Disciplinario que, adaptado
a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, se dicta en desarrollo de
la Ley de Colegios Profesionales y del Estatuto
General de la Abogacía aprobado por
el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio,
será aplicable en las actuaciones
que realicen los Colegios de Abogados, los
Consejos de Colegios de las Comunidades
Autónomas y el Consejo General de
la Abogacía para la exigencia de
las responsabilidades disciplinarias en
las que puedan incurrir los Colegiados en
caso de infracción de sus deberes
profesionales o colegiales, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal exigible
a los mismos.
ART.2.- CONCURRENCIA DE SANCIONES E INDEPENDENCIA
DE LOS PROCEDIMIENTOS.
1.- No podrán sancionarse los hechos
que hayan sido sancionados penalmente, en
los casos en que se aprecie identidad de
sujeto, hecho y fundamento.
2.- Cuando se esté tramitando un
proceso penal por los mismos hechos o por
otros cuya separación de los sancionables
con arreglo a este Reglamento sea racionalmente
imposible, el procedimiento será
suspendido en su tramitación. La
reanudación del procedimiento disciplinario
quedará demorada hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
3.- Una vez iniciado el procedimiento,
en cualquier momento del mismo en que el
instructor, aprecie que la presunta infracción
pueda ser constitutiva de delito o falta
penal, lo pondrá inmediatamente en
conocimiento del órgano que hubiese
ordenado la incoación del expediente
para que tal órgano decida sobre
la comunicación de los hechos al
Ministerio Fiscal y resuelva la suspensión
del procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento
firme de la autoridad judicial.
4.- Reanudada la tramitación del
expediente disciplinario en cualquiera de
los supuestos mencionados, la resolución
que se dicte deberá respetar la apreciación
de los hechos que contenga dicho pronunciamiento
judicial.
ART. 3.- MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL.
1.- Si por resolución del órgano
competente se acuerda la incoación
del procedimiento disciplinario según
lo establecido en el artículo 8 del
presente Reglamento, el mismo órgano
podrá acordar como medida preventiva
la suspensión provisional en el ejercicio
de la profesión de los colegiados
afectados que estuviesen sometidos a procesamiento
o inculpación en un procedimiento
penal. Tal decisión habrá
de adoptarse mediante resolución
motivada y previa audiencia del interesado,
debiendo ser aprobada con los requisitos
determinados en el artículo 16.2
de este Reglamento.
2.- La resolución que acuerda la
suspensión provisional en el ejercicio
de la profesión deberá ser
notificada al Colegio afectado según
lo establecido en el artículo 4 de
este Reglamento y será recurrible
conforme a lo previsto en el mismo.
La suspensión provisional podrá
prolongarse mientras dure el procesamiento
o la inculpación, sin que afecte
al mantenimiento de la misma la situación
de suspensión del procedimiento prevista
en el artículo anterior.
ART. 4.- TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO,
NOTIFICACIONES Y PRÓRROGAS DE PLAZOS.
1.- El procedimiento disciplinario se impulsará
de oficio en todos sus trámites,
que se ajustarán al presente Reglamento
y, en lo no previsto por el mismo, a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, cuyos principios contenido
en su Título IX en todo caso serán
de obligado cumplimiento.
2.- La tramitación y las notificaciones
se ajustarán a lo establecido en
el presente Reglamento y, en su defecto,
a lo dispuesto en el Título V, Capítulo
III y en el Título VI, Capítulo
II, de la mencionada Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
3.- Las notificaciones podrán ser
hechas en el domicilio profesional que el
colegiado tenga comunicado al Colegio con
plena validez y sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiera derivarse de no haber comunicado
reglamentariamente su eventual traslado.
Si no pudiese ser verificada la notificación
en los términos previstos por los
apartados 1, 2 y 3 del artículo 59
de la citada Ley 30/1992, se efectuará
la entrega de la misma por empleado del
Colegio con sujeción a lo señalado
en los apartados 2 y 3 del expresado precepto;
si, a pesar de ello, no pudiera efectuarse
la entrega en dicho domicilio a persona
alguna relacionada con el inculpado por
razón de parentesco o permanencia
en el mismo, la notificación se entenderá
efectuada a los quince días de su
anuncio en el tablón de edictos del
Colegio.
4.- Los plazos establecidos en este Reglamento
serán prorrogables, salvo disposición
expresa en contrario, a propuesta razonada
del instructor del expediente, aprobada
en los casos respectivos por la Junta de
Gobierno del Colegio, por el Consejo de
Colegios de la Comunidad Autónoma
o por el Consejo General, aprobación
que deberá efectuarse en todo caso
antes de su vencimiento. El acuerdo sobre
la prórroga, que se notificará
al colegiado afectado o recurrente, no será
recurrible, sin perjuicio de que lo que
pueda alegarse por los interesados para
su consideración en la resolución
que ponga fin al procedimiento y en la eventual
impugnación de tales actos en los
ulteriores recursos que, en su caso, se
interpongan contra la misma.
ART. 5.- DERECHOS DE LOS COLEGIADOS EN
EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
Los colegiados respecto de quienes se sigan
procedimientos disciplinarios, tendrán
los siguientes derechos:
a) A la presunción de inocencia.
b) A ser notificados de los hechos que se
le imputen, de las infracciones que tales
hechos puedan constituir y de las sanciones
que, en su caso, les pudieran imponer, así
como de la identidad del instructor, del
órgano competente para imponer la
sanción y de la norma que atribuya
tal competencia.
c) A abstenerse de declarar en el procedimiento
seguido en su contra, formular alegaciones
y utilizar los medios de defensa admitidos
por el Ordenamiento Jurídico que
resulten procedentes.
d) A los demás derechos reconocidos
por la Ley 30/1992.
CAPITULO II
INICIACION DE LAS ACTUACIONES
ART. 6.- INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.
1.- El procedimiento se iniciará
de oficio por resolución de la Junta
de Gobierno, resolución que se adoptará
por propia iniciativa, a petición
razonada del Decano o por denuncia.
El inicio del mencionado procedimiento
dará lugar directamente a la apertura
del expediente disciplinario o, en su caso,
a la apertura de un período de información
previa en los términos previstos
en el artículo 7 de este Reglamento.
2.- Por excepción a lo establecido
en el número anterior, si los hechos
afectasen a un miembro de la Junta de Gobierno
de un Colegio, de un Consejo de Colegios
de una Comunidad Autónoma o del propio
Consejo General de la Abogacía Española,
la iniciación del procedimiento dará
origen exclusivamente a la remisión
del expediente al Consejo General de la
Abogacía o al Consejo de los Colegios
de la correspondiente Comunidad Autónoma,
según proceda de acuerdo con lo establecido
en el artículo 8, siendo de la exclusiva
competencia de tales Consejos la apertura
de expediente disciplinario, la instrucción
de la información previa o el archivo
de las actuaciones sin más trámite.
ART. 7.- INFORMACION PREVIA.
1.- La Junta de Gobierno podrá iniciar
el procedimiento abriendo un periodo de
información previa con el fin de
conocer las circunstancias del caso concreto
y la conveniencia o no de proceder a la
apertura del expediente disciplinario. Finalizadas
las actuaciones de tal información
y en todo caso en el plazo máximo
de treinta días hábiles desde
la resolución que acordó abrir
la misma, la Junta de Gobierno dictará
resolución por la que decidirá
la apertura del expediente disciplinario
de acuerdo con el artículo 8 de este
Reglamento o bien el archivo de las actuaciones.
2.- La iniciación, tramitación
y resolución de la información
previa corresponderán al Consejo
General o al Consejo de Colegios de la Comunidad
Autónoma correspondiente en los casos
a que se refiere el apartado segundo del
artículo 6 de este Reglamento y se
ejercerán de acuerdo con lo previsto
en el párrafo primero del presente
artículo.
CAPITULO III
EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS
ART. 8.- APERTURA DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
Y COMPETENCIA PARA SU INSTRUCCIÓN
Y RESOLUCION.
1.- La apertura del expediente disciplinario
será acordada por la Junta de Gobierno,
a quién corresponderá igualmente
su resolución.
2.- Cuando se trate de infracciones leves,
la Junta de Gobierno o el Decano del Colegio
podrán sancionarlas sin necesidad
de tramitar previamente el expediente disciplinario
regulado en este Reglamento, sino mediante
simple audiencia previa o descargo del inculpado
y por resolución motivada.
3.- No obstante lo establecido en los
apartados precedentes, cuando el procedimiento
se inicie contra quien ostente la condición
de miembro de la Junta de Gobierno de un
Colegio de Abogados, o de integrante del
Consejo de Colegio de una Comunidad Autónoma,
la apertura y la resolución del correspondiente
expediente disciplinario habrá de
llevarse a cabo, en su caso, por el Consejo
de Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, siempre que esté
constituido de conformidad con lo establecido
en el Estatuto General de la Abogacía
Española. De no ser así, las
referidas competencias serán ejercidas
por el Consejo General de la Abogacía
Española, órgano que las ejercerá
en todo caso con carácter excluyente
cuando el expediente se dirija contra un
miembro del propio Consejo General. En todos
estos casos la Junta de Gobierno se limitará
a iniciar el procedimiento, remitiendo el
expediente al órgano competente y
absteniéndose de cualquier pronunciamiento
o resolución.
ART. 9.- DEL INSTRUCTOR Y DEL SECRETARIO
DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.
1.- El propio acuerdo de apertura del expediente
disciplinario designará el Instructor
y el Secretario del expediente. La Junta
de Gobierno o el Consejo correspondiente
sólo podrán sustituir al Instructor
o al Secretario de un expediente disciplinario
que hubiese aceptado el cargo en los supuestos
de fallecimiento, renuncia o resolución
favorable a la abstención o recusación.
2.- La apertura del expediente disciplinario,
incluyendo el nombramiento de Instructor
y de Secretario, se notificará al
colegiado sujeto a expediente así
como a los designados para dichos cargos.
3.- La aceptación de la excusa
de tales nombramientos y de la renuncia
a los cargos una vez aceptados, así
como la apreciación de las causas
de abstención y recusación,
será competencia exclusiva de la
Junta de Gobierno o del Consejo que tenga
atribuida la competencia para resolver el
expediente.
4.- El derecho de recusación podrá
ejercitarse desde el momento en que el interesado
tenga conocimiento de la identidad del Instructor
y del Secretario designados, pudiendo promoverse
recusación en cualquier momento de
la tramitación del procedimiento.
5.- Serán de aplicación
en materia de abstención y recusación
del Instructor y del Secretario del expediente
las normas contenidas en los artículos
28 y 29 de la Ley 30/1992.
6.- El Instructor, bajo la fe del Secretario,
ordenará la práctica de cuantas
diligencias sean adecuadas para la determinación
y comprobación de los hechos y de
cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento
y a la determinación de las responsabilidades
susceptibles de sanción.
ART. 10.- PLIEGO DE CARGOS.
1.- En el plazo de un mes desde la apertura
del expediente sancionador y a la vista
de las actuaciones practicadas, el instructor
formulará y notificará el
correspondiente pliego de cargos.
2.- El pliego de cargos deberá
redactarse de modo claro y preciso, comprenderá
los hechos imputados al inculpado en párrafos
separados y numerados por cada uno de ellos
y expresará la infracción
presuntamente cometida y las sanciones que
se pudieran imponer, con cita concreta de
los preceptos de Estatuto General de la
Abogacía Española aplicables,
incluyendo igualmente la identidad del instructor
y del órgano competente para imponer
la sanción.
ART. 11.- CONTESTACION AL PLIEGO DE CARGOS.
1.- El pliego de cargos se notificará
al inculpado, concediéndole un plazo
improrrogable de quince días a los
efectos de que pueda contestarlo con las
alegaciones que considere pertinentes y
aportando los documentos que considere de
interés.
2.- El inculpado podrá proponer
en su contestación al pliego de cargos
la práctica de cualquier medio de
prueba admisible en Derecho que crea necesario
y acompañar los documentos que considere
convenientes.
ART. 12.- PERIODO DE PRUEBA.
1.- El instructor dispondrá de un
plazo de un mes para la práctica
de las pruebas que estime pertinentes por
entender que son adecuadas para la determinación
de hechos y posibles responsabilidades.
Tal práctica podrá incluir
pruebas no propuestas por los afectados.
El mencionado plazo se computará
desde que se conteste el pliego de cargos
o transcurra el plazo establecido para ello
sin hacerlo.
2.- El Instructor, en resolución
que habrá de ser siempre motivada,
podrá denegar la admisión
y práctica de las pruebas que considere
improcedentes, porque por su relación
con los hechos no puedan alterar la resolución
final a favor del presunto responsable.
Tal resolución será recurrible
cuando determine la imposibilidad de continuar
el procedimiento o produzca indefensión,
debiendo manifestarse la oposición
en los demás casos mediante la oportuna
alegación por el afectado para su
consideración en la resolución
que ponga fin al procedimiento y en la impugnación
de tales actos en el recurso que, en su
caso se interponga contra la misma.
3.- Para la práctica de las pruebas
que haya de efectuar el propio instructor,
se notificará al inculpado el lugar,
fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.
ART. 13.- PROPUESTA DE RESOLUCION.
El instructor, dentro de los diez días
siguientes a la expiración del período
de proposición y práctica
de la prueba, formulará y notificará
la propuesta de resolución, en la
que fijará con precisión los
hechos, efectuará la calificación
jurídica de los mismos a los efectos
de determinar la infracción o infracciones
que considere cometidas y señalará
las posibles responsabilidades del inculpado
o los inculpados, así como la propuesta
de sanción a imponer.
ART. 14.- ALEGACIONES DEL INCULPADO.
La propuesta de resolución se notificará
al inculpado para que en el plazo improrrogable
de quince días, con vista del expediente,
pueda alegar ante el instructor cuanto considere
conveniente en su defensa.
ART. 15.- ELEVACION DEL EXPEDIENTE AL
ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVERLO.
El instructor, oído el inculpado
o transcurrido el plazo sin alegación
alguna, remitirá, en el plazo de
cinco días hábiles desde su
terminación, la propuesta de resolución
junto con el expediente completo a la Junta
de Gobierno o al Consejo competente para
resolver.
ART. 16.- RESOLUCION DEL EXPEDIENTE.
1.- La resolución que ponga fin al
procedimiento disciplinario habrá
de ser acordada en el plazo máximo
de treinta días desde la recepción
de la propuesta del instructor, tendrá
que ser motivada, resolverá todas
las cuestiones planteadas en el expediente
y no podrá aceptar hechos distintos
de los que sirvieron de base al pliego de
cargos y a la propuesta de resolución,
sin perjuicio de su distinta valoración
jurídica.
La resolución deberá adoptarse
y notificarse en el plazo de treinta días
hábiles desde la recepción
de la propuesta.
2.- En la deliberación y aprobación
del acuerdo no intervendrán quienes
hayan actuado en la fase de instrucción
del procedimiento como Instructor y Secretario,
sin que se computen a efectos de "quorum"
o mayorías.
3.- Cuando la propuesta de resolución
contenga sanción de suspensión
por más de seis meses o expulsión
del Colegio, el acuerdo deberá ser
tomado por la Junta de Gobierno o el Consejo
correspondiente o mediante votación
secreta y con la conformidad de las dos
terceras partes de sus componentes, advirtiéndose
en la convocatoria de la sesión acerca
de la obligatoriedad de la asistencia de
todos los miembros de la Junta o el Consejo
y el cese de quien no asista sin causa justificada,
todo ello de acuerdo con el Estatuto General
de la Abogacía Española.
4º.- La resolución que se
dicte deberá ser notificada al inculpado,
habrá de respetar lo establecido
en el artículo 89 de la Ley 30/1992
y expresará los recursos que contra
la misma procedan, los órganos administrativos
o judiciales ante los que hubieran de presentarse
y el plazo para interponerlos, sin perjuicio
de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno.
CAPITULO IV
REGIMEN DE RECURSOS EN MATERIA DISCIPLINARIA
ART. 17.- ACTOS RECURRIBLES.
1.- Las resoluciones de las Junta de Gobierno
de los Colegios por las que se suspendan
provisionalmente en el ejercicio a colegiados
sometidos a procesamiento o inculpación,
se archiven las actuaciones iniciadas o
se impongan sanciones disciplinarias, así
como cualquier otra decisión dentro
del procedimiento que, aunque tenga el carácter
de acto de trámite, determine la
imposibilidad de continuarlo o produzca
indefensión, podrán ser objeto
de recurso ordinario para los interesados
dentro del plazo improrrogable de un mes
desde su notificación, ante el Consejo
de los Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente, si este órgano estuviese
constituido de conformidad con lo establecido
en el Estatuto General de la Abogacía
Española, o ante el Consejo General
de defecto de tal constitución. La
resolución que resuelva el mencionado
recurso pone fin a la vía administrativa
siendo inmediatamente ejecutiva y susceptible
de recurso contencioso-administrativo.
2.- No serán recurribles los acuerdos
de apertura del expediente disciplinario.
Respecto de los actos de trámite
no recurribles, la oposición a los
mismos podrá en todo caso alegarse
por los interesados para su consideración
en la resolución que ponga fin al
procedimiento y en la eventual impugnación
de tales actos en el recurso que, en su
caso, se interponga contra la misma.
3.- Exclusivamente a los efectos de interponer
recurso contra cualquiera de las resoluciones
mencionadas anteriormente que determinen
o impliquen el archivo o sobreseimiento
de las actuaciones iniciadas o la imposición
de sanciones, se considerará como
interesado al denunciante de los hechos,
quien tendrá derecho a que se le
notifiquen, en la forma prevista por este
Reglamento los mencionados actos, así
como los de apertura del expediente disciplinario.
ART. 18.- REGIMEN DE LOS RECURSOS.
1.- El recurso ordinario podrá interponerse
en el plazo improrrogable de un mes desde
su notificación, mediante escrito
a presentar ante la Junta de Gobierno del
Colegio que haya dictado la resolución
recurrida o ante el órgano competente
para recibirlo, debiendo, la Junta de Gobierno
dar traslado del recurso a los interesados
para que formulen alegaciones en el plazo
de 10 días. Transcurrido dicho plazo
y dentro de los 10 días siguientes,
se remitirá el recurso al Consejo
General de la Abogacía, o al Consejo
de los Colegios de la correspondiente Comunidad
Autónoma, junto con su informe y
las alegaciones que, en su caso, se hayan
formulado, y una copia completa y ordenada
del expediente.
2.- El Consejo General o el Consejo de
los Colegios de la correspondiente Comunidad
Autónoma, previos los informes y
pruebas que estime pertinentes, deberá
dictar resolución expresa dentro
de los tres meses siguientes al recibo del
recurso y sus antecedentes.
3.- Transcurridos tres meses desde la
interposición del recurso ordinario
sin que recaiga resolución, se podrán
entender desestimado.
4.- La resolución del consejo General
o del Consejo de los Colegios de la correspondiente
Comunidad Autónoma habrá de
ser motivada y resolverá todas las
cuestiones planteadas en el expediente,
no pudiendo aceptar hechos distintos de
los determinados en el curso del procedimiento,
con independencia de su distinta valoración
jurídica.
CAPITULO V
EJECUCION Y EFECTOS DE LAS SANCIONES
ART. 19.- EJECUCION Y SUSPENSION DE LA
EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
SANCIONADORAS.
1.- Las resoluciones de la Junta de Gobierno
dictadas en la materia propia de este Reglamento
no podrán ejecutarse hasta que hayan
sido confirmadas por el Consejo General
de la Abogacía o por el Consejo de
Colegios de la Comunidad Autónoma
correspondiente al resolver el recurso ordinario
o bien hasta que haya transcurrido el plazo
establecido para su interposición
sin efectuarla. No obstante las medidas
provisionales en su caso aprobadas podrán
ser ejecutadas desde su adopción.
2.- Las resoluciones de los Consejos de
Colegios de Comunidades Autónomas
y del Consejo General de la Abogacía
dictadas en la materia propia de este Reglamente
en vía de recurso ordinario son plenamente
ejecutivas.De interponer recurso contencioso-administrativo
contra ellas podrán ser suspendidas
en su ejecución de conformidad y
en los términos previstos en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
No obstante, las resoluciones dictadas
por tales órganos en los supuestos
del apartado segundo del artículo
8 de este Reglamento no podrán ejecutarse
hasta que hayan sido confirmadas en la resolución
del recurso o bien hasta que haya transcurrido
el plazo establecido para su interposición
si efectuarla, salvo las medidas provisionales
en su caso aprobadas que podrán ser
ejecutadas desde su adopción.
ART. 20.- PUBLICIDAD Y EFECTO DE LAS SANCIONES.
1.- Las sanciones disciplinarias pueden
ser hechas públicas una vez que sean
firmes en vía administrativa, con
independencia de su ejecución. En
caso de que el acuerdo sancionador sea luego
judicialmente revocado deberá darse
análoga publicidad a su revocación.
2.- Las sanciones que impliquen suspensión
en el ejercicio de la profesión o
expulsión de un Colegio tendrán
efectos en el ámbito de todos los
Colegios de Abogados de España, a
cuyo fin habrán de ser comunicadas
al Consejo General de la Abogacía
para que éste lo traslade a los demás
Colegios.
CAPITULO VI
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
ART. 21.- CAUSAS DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA.
1.- La responsabilidad disciplinaria de
los colegiados se extingue por el cumplimiento
de la sanción, el fallecimiento,
la prescripción de la infracción
y la prescripción de la sanción.
2.- Si durante la tramitación del
procedimiento disciplinario se produjese
el fallecimiento del inculpado se dictará
resolución declarando extinguida
la responsabilidad y archivando las actuaciones.
3.- La baja en el Colegio no extingue
la responsabilidad disciplinaria contraída
durante el período de alta, aunque
determina la imposibilidad de ejecutar la
sanción que se acuerde.
En tal caso se concluirá el procedimiento
disciplinario mediante la resolución
que proceda y en caso de sanción
su ejecución quedará en suspenso
hasta el momento en que el colegiado cause
nuevamente alta en el Colegio.
ART. 22.- PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES.
1.- Las infracciones muy graves prescribirán
a los dos años, las graves al año
y las leves a los tres meses.
2.- El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde que la infracción
se hubiere cometido.
3.- La prescripción se interrumpirá
por la notificación al colegiado
afectado del acuerdo de apertura de la información
previa o del procedimiento disciplinario.
El plazo volverá a computarse si
el procedimiento disciplinario permaneciese
paralizado durante más de un mes
por causa no imputable al colegiado inculpado.
ART. 23.- PRESCIPCION DE LAS SANCIONES.
1.- Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años;
las impuestas por faltas graves a los dos
años y las impuestas por leves al
año.
2.- El plazo de prescripción de
la sanción por falta de ejecución
de la misma comenzará a contar desde
el día siguiente a aquél en
que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción,
siendo de aplicación igualmente lo
establecido en el art. 132.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
ART. 24.- REHABILITACION POR CADUCIDAD
DE LA ANOTACION.
1.- La anotación de las sanciones
en el expediente personal caducará
a los seis meses si hubiere sido por falta
leve; a los dos años si hubiese sido
por falta grave; a los cuatro años
si hubiere sido por falta muy grave; y a
los cinco años si la sanción
hubiese sido de expulsión.
2.- El plazo para la rehabilitación
colegial se contará a partir del
día siguiente a aquél en que
hubiere quedado cumplida la sanción.
3.- La cancelación de la sanción,
una vez cumplidos dichos plazos, podrá
hacerse de oficio o a petición de
los sancionados, lo que se acordará
sin más trámites una vez efectuada
la comprobación de que ha transcurrido
el período de caducidad fijado en
este Reglamento.
4.- No obstante, si la sanción
hubiese consistido en la expulsión
del Colegio, el solicitante deberá
aportar pruebas de la rectificación
de conducta, que serán apreciadas
ponderadamente por la Junta de Gobierno
del Colegio a los efectos de acordar o denegar
la rehabilitación, lo que se hará
mediante resolución motivada y en
un plazo máximo de dos meses desde
la solicitud, pudiendo la Junta designar
a estos efectos de entre sus miembros un
ponente que, previa audiencia del interesado
y práctica de las pruebas que estime
convenientes, informe favorable o contrariamente
la mencionada solicitud. La resolución
de la Junta de Gobierno se notificará
al solicitante con indicación de
que en el plazo de un mes podrá interponer
recurso ordinario ante el Consejo General
de la Abogacía o ante el Consejo
de Colegios de la correspondiente Comunidad
Autónoma. Transcurrido el plazo de
dos meses sin que la Junta haya dictado
resolución expresa, la solicitud
se entenderá rechazada a los efectos
oportunos, incluido el de deducir el oportuno
recurso ordinario contra tal denegación
de conformidad con el artículo 44
de la Ley 30/1992.
5.- La Junta de Gobierno remitirá
al Consejo General de la Abogacía
y al Consejo de Colegios de la correspondiente
Comunidad Autónoma, en su caso, testimonio
de la resolución que dicte en el
expediente de rehabilitación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- El presente Reglamento, aprobado
por la Asamblea de Decanos en su sesión
del día 25 de junio de 1993, será
notificado por el Consejo General de la
Abogacía a todos los Consejos de
Colegios de Comunidades Autónomas
y a todos los Colegios de Abogados de España
y entrará en vigor a partir del día
uno de enero de 1994.
SEGUNDA.- A la entrada en vigor del presente
Reglamento quedará derogado el Reglamento
de Procedimiento Disciplinario aprobado
por la Asamblea de Decanos en su sesión
de uno de diciembre de 1989, así
como las restantes disposiciones o acuerdos
corporativos de igual o menor rango que
se le opusieran.
TERCERA.- Los expedientes disciplinarios
abiertos antes de la entrada en vigor de
este Reglamento y que se encuentren en tramitación
en dicha fecha se regirán hasta su
conclusión por las normas vigentes
en el momento de su incoación.
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